Sobre la huelga de menores de edad

22.10.2015 10:17

Pregunta de anónimo:

Si sabemos que la ley mayor es la Constitución y en ella se declara a la persona mayor de edad a los 18 con sus derechos y obligaciones, siendo los responsables de los menores los padres o tutores ¿por que hay una ley orgánica que concede el derecho de huelga a los alumnos a partir de 3° de la ESO?
¿Se puede denunciar al centro educativo?
¿Se puede denunciar al Sindicato de Estudiantes por ir contra la Constitución?

La LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del derecho a la educación) dice en su artículo 8, segunda parte del segundo parrafo, lo siguiente:

"Las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir de tercer curso de la educación secundaria obigatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro"

Gracias

Respuesta:

Muchas gracias, por su pregunta.
 
En relación a la cuestión planteada , le manifiesto lo siguiente:
 
Es cierto que el art. 8 LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina “derecho de reunión” de los alumnos, que en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta.
 
Pero, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el art. 21 CE, es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho –tal como está legalmente configurado- no queda supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia para resolver la cuestión planteada: 
 
someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización. 
 
Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. No puede decirse, así, que el art. 34 del Decreto 39/2008 se limite a introducir una modulación procedimental para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 LODE –algo que encajaría en la referencia legal a “los términos que establezcan las Administraciones educativas”-, sino que transforma el significado y alcance del mencionado derecho.
 
Por ello, asiste la razón a la sentencia impugnada cuando estima que el art. 34 del Decreto 39/2008 y los demás preceptos reglamentarios concordantes contravienen lo establecido por el art. 8 LODE. Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse. Conviene observar, en fin, que la responsabilidad que pueda derivar de las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige, como no podría ser menos, por las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el art. 1903 Código Civil.
 
Un Saludo.
 

Manuel Navarro
Defensa Juridica Especializada
Consultas Legales Online Gratis, Sin Cuotas, Sin Esperas.
Derecho Penal y Penitenciario
Derecho Civil
Derecho Administrativo
Dirección: Parque Empresarial Torneo, Torre 2, Plt. 11
41015 . Sevilla
Email: defensa.juridica.navarro@gmail.com
Skype: Manuelnava_1975

Tlf: 954.062.369 / 619. 465.263

—————

Volver